María del Carmen Malpica Azconegui

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About María del Carmen Malpica Azconegui

Memoria de la Alta Corte Federal al Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en 1889

Causa sobre expropiación de unos terrenos situados en Camoruco, Estado Carabobo.

ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

En su nombre. - El Juez de Primera Instancia de la Alta Corte Federal. Vistos los autos del juicio de expropiación motivado en la oposición que el ciudadano Miguel G. Osío Sandoval, vecino de Valencia y dueño de la posesión agrícola, denominada Camoruco, ubicada -á inmediación de aquella ciudad, hizo en 27 de octubre de 1887, á las disposiciones de dos decretos dictados por el Presidente del Estado Carabobo, con fecha 7 del mes citado en que dispuso aquel Magistrado, en el primero de ellos la conclusión de la obra decretada con fecha anterior, 9 de febrero de 1884 con el nombre de “Avenida Guzmán Blanco " en la ciudad de Valencia; y disponiendo en el segundo la construcción en el extremo Norte de dicha Avenida, entre otras obras la de una plaza, declarando indispensables, la cesión ó enagenación por sus dueños del área de terreno que en el artículo 1° de dicho decreto se expresa, y dispone tomar para uso público el área expresada, á cuyo efecto se autoriza al Director de Bienes Nacionales en el Estado, para proceder á llenar las formalidades que establece la Ley de 13 de junio de 1876, reglamentaria de la garantía constitucional de la propiedad en los casos de expropiación por utilidad pública.

No admitida por el Gobierno de Carabobo, por resolución de 31 del citado octubre de 1887, la oposición del ciudadano Osío Sandoval dueño del área que se dispuso tomar para uso público, y habiendo insistido el propietario en su resistencia, el Presidente de Carabobo por otra resolución de 5 de noviembre último, ratificó la anterior de 27 de octubre precedente y resolvió pasar el expediente á la Alta Corte Federal, para la decisión de la controversia en juicio contradictorio, conforme á las atribuciones que la Ley de 13 de junio de 1876 le confiere. Diósele entrada en la Alta Corte en 17 de noviembre del precedente año al expediente remitido por el Presidente de Carabobo, con Oficio de 14 del mismo mes, marcado con el número 1.171, y se acordó pasar la actuación al Presidente para la sustanciación con arreglo á la ley; y en 29 de los mismos se acordó por la Presidencia la sitación de Miguel G. Osío Sandoval, para que como demandado, contestase lo que Creyese conveniente á sus derechos en el juicio contradictorio, motivado en la oposición que hizo en 3 de aquel mes ante el Ejecutivo de Carabobo; se le dió para ello el término legal, y el de la distancia y Se cometió al Juez de primera instancia del Distrito Valencia la sitación, quien la practicó en 10 de diciembre último, y á los veinte y nueve días del mismo diciembre, compareció el Doctor Manuel Cadenas Delgado, con el carácter de apoderado sustituto que acreditó de Miguel G. Osío Sandoval, siendo ese día señalado para la contestación, que según exposición de la Presidencia de la Alta Corte constituida en audiencia para oírla es acto de sustanciación; y previa lectura de los decretos expropiatorios, el dicho apoderado manifestó que antes de proceder á contestar lo que creyese conveniente á los derechos de su representado, en el juicio contradictorio que se abría con la contestación, hacía valer la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 5° de la Ley de 13 de junio de 1876, que reglamenta la garantía de la propiedad, según la cual la Alta Corte debe conocer en estos juicios, tanto en primera como en segunda instancia, y debe sustanciarse la causa con arreglo al Código de Procedimiento Civil, y siendo esto así; la Sala Plena no era competente para conocer de esta controversia en primera instancia, pues si así se hiciera su representado quedaría privado de la garantía de las dos instancias que le acuerda la ley de la materia, que en su nombre reclamaba; y como según la exposición con que la Presidencia había encabezado el acto y lo dispuesto en el acuerdo de la Corte de 17 de noviembre y en la atribución 7ª, artículo 8° de la ley orgánica de esta Alta Corte, si el Presidente de ella actuaba como Juez de mera sustanciación en el asunto que se iniciaba, en virtud de aquel acuerdo, era porque la Corte pretendía conocer de la causa en única instancia, oponía la excepción dilatoria de incompetencia y falta de jurisdicción de la Sala Plena en única instancia, y pidió que así se declarase, considerando el punto como de mero derecho.

En virtud de no haber concurrido al acto el Director de Bienes del Estado en Carabobo, autorizado para llenar las formalidades prevenidas en la Ley de 13 de junio de 1876, según lo expresa el Decreto Ejecutivo de aquel Estado de 7 de octubre de 1887, y considerando lo más equitativo de la disposición del artículo 259 del Código de procedimiento civil, el Presidente resolvió diferir el acto de la contestación de la excepción opuesta, para las once antes meridiem de la audiencia del siguiente día, á la cual no habiendo comparecido el representante del Ejecutivo de Carabobo, se dió por contestada la excepción y se dió cuenta á la Sala Plena para la decisión correspondiente, que fué dictada por auto pronunciado en 2 de enero del presente año, en que se decidió que en el presente juicio como en todos los que Se refieran á expropiación ha lugar á las dos instancias ante la Alta Corte, y que no estando previsto el caso de la primera, la Corte lo asimila á lo establecido respecto á la segunda instancia en los juicios de comiso, disponiendo que el juicio tenga lugar ante uno de los Vocales designado por la Corte en cada caso, á efecto de que la segunda instancia tenga lugar ante la Sala Plena; y fué designado Juez para el caso actual el que dicta el presente pronuciamiento, y ante el cual tuvo lugar la contestación de la demanda en 5 de enero del año en curso. Al hacerla el apoderado de Osío Sandoval, insistió en la oposición iniciada por éste ante el Gobierno de Carabobo, en 27 de octubre del año precedente y reiterado en 3 de noviembre subsiguiente, contradijo en todas sus partes las imposiciones del Gobierno de Carabobo en los dos decretos Ejecutivos de 7 de octubre del mismo año, pidiendo que se declarasen sin lugar y se condenase en definitiva á los funcionarios responsables de esas disposiciones, en las costas y costos, daños y que con ellas han causado y causaren al demandado Osío Sandoval. Esto sin de que luego que sea reconocido y declarado el derecho del propietario éste ceda, como está dispuesto á hacerlo, previa indennización, Otra área distinta á la que se fijó en los decretos á que se opone, para la obra que se dispone construir en la de que se pretende expropiarlo.

No habiendo concurrido al acto de la contestación el representante del demandante, el tribunal declaró abierto pruebas el juicio por el término legal, en el cual el representante de Osío Sandoval hizo las promociones que creyó convenientes á los derechos de su representado, fueron evacuadas y vencido el lapso de pruebas ordinario y el término de la distancia, se fijó audiencia para la relación de la causa, terminada la cual se oyeron los informes del representante de Osío Sandoval, no habiendo comparecido en ninguno de estos actos el representante del Gobierno de Carabobo y entra el Tribunal en apreciaciones para fundar su fallo. En este estado, el Tribunal dictó para mejor proveer en 1° de mayo próximo pasado auto, disponiendo que por el Juez de primera instancia en lo civil de Valencia, se practicase una nueva vista ocular con asistencia de los prácticos que concurrieron á la que se efectuó en 19 de marzo del presente año, para que situados en el terreno á que se refiere el artículo 30 del Decreto Ejecutivo del Gobierno de Carabobo de 7 de octubre de 1887, quede constancia de las dimensiones que tiene en latitud y longitud el terreno designado para la "Plaza López," sirviendo de punto de partida, la dirección de la Avenida Guzmán Blanco, y deducida el área de la casa y solar de donde partió el tiro que hirió á Osío Sandoval y causó la muerte de su esposa, y cuarenta metros más, se exprese, que extensión de terreno quedaría para la indicada “Plaza López;” y de la misma manera se practicase una inspección del terreno que el demandado Osío Sandoval ha manifestado, según consta del expediente, está dispuesto á ceder con los requisitos legales, para la construcción de la proyectada "plaza López”; que se citase al expresado Osío Sandoval para el efecto de dicha inspección y designación del área que cedería, y especificación de élla, de si es adyacente á la Avenida y si los prácticos la consideran adecuada al objeto.

Librado despacho al Juez comisionado para el cumplimiento de la determinación acordada por el auto referido, aquel Tribunal procedió á llenar su comisión, y constituido en 17 de julio del año en curso, en el terreno á que se refiere el artículo 3° del Decreto Ejecutivo del Estado Carabobo de 7 de octubre del año próximo pasado, con asistencia de los práticos y del ciudadano Miguel G. Osío Sandoval, dueño de dicho terreno, se procedió á mensurarlo, y después de hechas las deducciones de las áreas de la casa y solar á que el auto de mejor proveer de este Tribunal se refiere y cuarenta metros más, quedó una extensión con seis metros de frente hacia la Avenida Guzmán Blanco, y cuarenta y siete de fondo para la “Plaza López," y habiendo pasado después el Juez comisionado acompañado de los mismos práticos y del expresado Osío Sandoval, al terreno que éste ofrece ceder con los requisitos legales, para la construcción de la plaza expresada, se reconoció que dicho terreno está adyacente á la Avenida: y los paácticos (sic) consideraron su área que mide por su frente hacia la Avenida cincuenta y siete metros, y por su fondo ciento quince metros, adecuada para la construcción de la "Plaza López," siendo de advertir que el área indicada linda, por el Naciente con la misma Avenida; por el Poniente con terrenos en que está construida la Estación del ferrocarril de Puerto Cabello á Valencia ; por el Norte con terrenos y casas del Doctor Osío Sandoval: y por el Sur con terrenos del mismo señor. Devueltas las resultas por el Juez comisionado, este Tribunal dispuso por auto de 25 de setiembre último, que se notificase á las partes que se fijaba la audiencia del día diez de los corrientes para entrar á ocuparse de la sentencia. Se hicieron las correspondientes notificaciones por conducto del Juzgado de primera instancia en lo Civil de Valencia, tanto al Director de Bienes del Estado en Carabobo, como al demandado Miguel G. Osío Sandoval, según consta del expediente, y entra el Tribunal á fundar su fallo. Dictó el Gobierno de Carabobo dos decretos en 7 de octubre de 1887, definiendo en el primero, cual es la Avenida Guzmán Blanco en la ciudad de Valencia, mandada construir por Decreto Ejecutivo de aquel Estado, fecha 9 de febrero de 1884, y disponiendo llevar á término la formación de dicha Avenida, construyendo en su extremo Norte y en el lugar que se designara después de construida la Estación del Ferrocarril, un gran parque que se denominará "Parque de la Reivindicación," en el centro del cual debe colocarse una fuente alegórica que perpetúe la gratitud de la ciudad de Valencia hacia el Ilustre Americano, por el acueducto de que la dotó; y dispúsose además en el mismo decreto, que en el área ocupada con la casa y solar situados entre la esquina de La Cruzada y la quinta del ciudadano Jorge Uzlar, se construya una plaza que llevará el nombre de "Plaza López," como homenaje del pueblo carabobeño al entonces Presidente de la República General Hermógenez Lopez, por sus servicios á la Causa Liberal, así como por su Decreto mandando erigir en la plaza Bolívar de Valencia el monumento conmemorativo de la batalla de Carabobo. Y contiene también el precitado decreto, en sus artículos 62, 7°, 8° y 9°, las disposiciones siguientes: no poderse construir edificio alguno en la parte de la Avenida comprendida desde la casa llamada del Estado hasta su extremo Norte, sino seis metros por lo menos distante de la línea interior de la acera, poniendo al frente del edificio, en la línea expresada, una verja de hierro: que los dueños de solares situados en el trayecto determinado, aun cuando no fabriquen, deberán cercar sus frentes con la verja indicada y en el término de dos meses, desde la publicación del Decreto; y previene que los que no cumplan este mandato queden sujetos á penas que establece el artículo 11 de la Ordenanza municipal de Valencia, sobre arquitectura civil, aplicadas en los términos y forma que en ella se establecen; y finalmente determina, que aun que no están comprendidos en estas disposiciones los solares contiguos al segundo puente de la Avenida, los dueños de ellos están en el deber de ponerles la verja ó cercarlos de modo conveniente á juicio del Gobierno, en el término de treinta días desde la publicación del Decreto, sufriendo los contraventores las mismas penas del artículo ll de la Ordenanza municipal de Valencia citada, con la diferencia de que los lapsos son sólo de un mes. En consecuencia de estas disposiciones y por otro Decreto Ejecutivo de 7 de octubre, declaró el Gobierno de Carabobo indispensable la sesión de enagenación (sic) por sus dueños del área en que están situados la casa y solar á que se refiere el primer Decreto de la fecha citada, para ejecutar en dicha área la obra de la plaza mandada construir en el extremo de la Avenida Guzmán Blanco, y dispuso tomar, para uso público, el área expresada, autorizando al Director de Bienes del Estado para que procediera á llenar las formalidades que establece la Ley nacional de 13 de junio de 1876, reglamentaria de la garantía de la propiedad en los casos de expropiacción (sic) por utilidad pública. El ciudadano Miguel Gerónimo Osío Sandoval, dueño de la posesión "Camoruco," á inmediación de Valencia, sobre la cual cruza la Avenida Guzmán Blanco, considerándose atacado en las garantías que la Constitución Nacional y la del Estado Carabobo otorgan á la propiedad, en su carácter de propietario de la posesión ”Camoruco" formuló su oposición á los dos Decretos Ejecutivos referidos: no admitida insistió; y en el juicio contradictorio á que esa oposición dió lugar, ha resistido á la expropiación y á las demás imposiciones de aquellos Decretos, •porque violan sus disposiciones, tanto en la expropiación del terreno para la plaza, como en los gravámenes de construcción de verjas, de no construir sino á 'distancia por lo menos, de seis metros de la línea interior de la acera, y en las penas que impone de multas y expropiación por comiso de los terrenos, las garantías de fondo y de forma que las Constituciones Nacional y del Estado aseguran á la propiedad. Esta garantía la consagra la Constitución Nacional en estos términos: “La Nación garantiza á los venezolanos : 1° _ _ _ -2° La propiedad con todos sus atributos, fueros y privilegios: ella solo estará sujeta á las contribuciones decretadas por autoridad legislativa á la decisión judicial, y á ser tomada para obras públicas previa indemnización y juicio contradictorio." La Constitución del Estado Carabobo, en el número 2° de Su artículo 13, la consagra en estos términos. 2° La propiedad en toda la plenitud de sus fueros y derechos; ella solo estará sujeta á las contribuciones decretadas por autoridad legislativa, la decisión judicial y á ser tomada para uso público previa indemnización y juicio contradictorio con arreglo á las leyes." Y el Código Civil en en su artículo 449 define la propiedad: “el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, con tal que no se haga de ella un uso prohibido por la ley." De la garantía así consagrada nadie puede ser privado sino en los casos allí establecidos y por los trámites especificados en la ley de 13 de junio de 1876 que la reglamenta. Esta ley prescribe como requisitos para poder tomar la propiedad particular para Obras públicas: 1° " disposición formal que acuerde la ejecución de la obra pública: " 2° “declaratoria de ser indispensable que se ceda ó enagene el todo ó parte de una propropiedad (sic) para ejecutar la obra pública: 3° "justiprecio de lo que haya que enagenarse ó traspasarse; y 4° " pago previo de la indemnización en moneda acuñada de plata ú oro." Define como obras públicas las que tienen por Objeto directo ó permanente proporcionar á la Nación en general ó á uno ó más Estados, cualesquiera uso ó disfrutes de utilidad ó beneficio común, y previene que la disposición que acuerde la ejecución de la Obra pública, deberá ser objeto de una ley del Congreso Nacional ó de un Decreto del Ejecutivo Federal, siempre que la ejecución haya de hacerse con fondos nacionales ó que la obra sea de utilidad nacional; y en los demás casos puede Ser Objeto de un Decreto de la Legislatura ó Legislaturas de los correspondientes Estados, siempre que el Ejecutivo Federal no. haya tomado la iniciativa ó la reclame.

Es á la luz de estas prescripciones legales que el Tribunal juzga esta controversia establecida con motivo de la expropiación de un terreno particular para uso público en la ciudad de Valencia, decretada por el Gobierno de Carabobo, en 7 de octubre de 1887. Al dar cuenta de sus actos el Presidente de aquel Estado, á la Legislatura del mismo, en Su reunión constitucional de 1887, el Cuerpo Legislativo tuvo conocimiento de las Obras que conforme á dichos Decretos, debían ejecutarse en Valencia, y en la aprobación que dió á los actos ejecutivos de la cuenta del Presidente, moralmente aprobó dichas disposiciones tendentes á hermosear con obras de ornato la ciudad, que estaban ya en ejecución. Empero, la oposición del propietario del terreno donde debían construirse, es fundada en cuanto á la designación del área determinada en el artículo 3° del primero de los Decretos Ejecutivos del Estado Carabobo, y en cuanto á las que se mandan construir por los artículos 6° y 7° del mismo Decreto, á costa de los dueños de los solares situados en el' trayecto que en ellos se determina,. habiéndose manifestado el demandado dispuesto á ceder con los requisitos legales Otra área que, conforme á la vista ocular y mensuras mandadas practicar por el auto de mejor proveer dictado por este Tribunal en 1° de mayo del corriente año, declaran los prácticos que las efectuaron, que la consideran adecuada al objeto de la construcción de la Plaza López. Los fundamentos de la oposición de Osío Sandoval, en el curso de este juicio, no han sido contradichos, y siendo la construcción de las' verjas de hierro en el trayecto de la Avenida que se refieren los artículos 6° y 7° del Decreto Ejecutivo de Carabobo ya citados, ornamento de la Avenida que es una obra pública, las disposiciones mandando Cercar Con verjas de hierro dichos solares, no están ni en la forma, ni en las penas de la Ordenanza municipal de Valencia á que el artículo 8° del citado Decreto Ejecutivo se refiere. De estas consideraciones se desprende, que estando fundada la oposición del demandado Osío Sandoval, en cuanto la expropiación del área designada en los Decretos Ejecutivos del Estado Carabobo de 7 de octubre de 1887, para la construcción de la Plaza López, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara sin lugar la demanda en cuanto á la expropiación de dicha área y construcción de verjas de hierro en el trayecto á que se refieren los artículos 6° y 7° del primero de dichos Decretos: y mediante á que el demandado ha manifestado estar dispuesto á ceder otra área que conforme al juicio de los prácticos que con asistencia del Director de Bienes del Estado, practicaron la vista ocular y mensuras dispuestas en el auto de mejor proveer de este Tribunal, reune las condiciones adecuadas al objeto; para llevar la expropiación de ella Caso de disponerla el Gobierno de Carabobo para construir la Plaza López, debe practicarse previo avalúo para la indemnización en efectivo antes de la expropiación del precio quê se le diere. No hay especial condenación en costas.-Dada en la Sala del Despacho del Tribunal de primera instancia de la Alta Corte Federal, en el Capitolio de Caracas, á diez y seis de octubre de mil ochocientos ochenta y ocho.-Año 25° de la Ley y 30° de la Federación.-

Ezequiel María González. - Manuel Rendón Sarmiento, Secretario.

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María del Carmen Malpica Azconegui's Timeline

1832
February 28, 1832
Valencia, Carabobo, Venezuela (Venezuela, Bolivarian Republic of)
1850
August 24, 1850
Valencia, Catedral, Carabobo, Venezuela (Venezuela, Bolivarian Republic of)
1851
November 27, 1851
Valencia, Catedral, Carabobo, Venezuela (Venezuela, Bolivarian Republic of)
1852
February 9, 1852
Valencia, Catedral, Carabobo, Venezuela (Venezuela, Bolivarian Republic of)
1852
Valencia, Carabobo, Venezuela (Venezuela, Bolivarian Republic of)
1856
October 4, 1856
1859
January 23, 1859
1861
July 24, 1861
Maiquetia, Vargas, Venezuela (Venezuela, Bolivarian Republic of)
1866
11, 1866
Willemstad, Santa Maria, Curaçao, Curaçao